- Ley 17.677: INCITACIÓN AL ODIO, DESPRECIO O VIOLENCIA O COMISIÓN DE
ESTOS ACTOS CONTRA DETERMINADAS PERSONAS.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo
149 bis del Código
Penal,
incorporado al mismo por Ley Nº 16.048, de 16 de junio de 1989, por el
siguiente:
ARTÍCULO 149 bis. (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia
determinadas personas).- El que públicamente o mediante cualquier medio apto
para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de
violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su
piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o
identidad sexual, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión".
Artículo 2do.- Sustitúyase el artículo 149 ter del Código Penal,
incorporado al mismo por ley Nro 16048, de 16 de junio de 1989, por el
siguiente:
“Artículo 149 ter ( Comisión de actos de odio, desprecio o
violencia contra determinadas personas). El que cometiere actos de violencia
moral o física de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del
color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación
sexual o identidad sexual, será castigado con seis a veinticuatro meses de
prisión”.-
- Ley 17.817: LUCHA CONTRA EL RACISMO, LA
XENOFOBIA Y LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 1º.- Declárase de interés
nacional la lucha contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de
discriminación.
Artículo 2º.- A los efectos de la
presente ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión,
restricción, preferencia o ejercicio de violencia física y moral, basada en
motivos de raza, color de piel, religión, origen nacional o étnico,
discapacidad, aspecto estético, género, orientación e identidad sexual, que
tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en
cualquier otra esfera de la vida pública.
Artículo 3º.- Créase la Comisión
Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación.
Artículo 4º.- Dicha Comisión tendrá
por objeto proponer políticas nacionales y medidas concretas para prevenir y
combatir el racismo, la xenofobia y la discriminación, incluyendo normas de
discriminación positiva.
A)
|
Analizar
la realidad nacional en materia de discriminación, racismo y xenofobia,
elaborar informes y propuestas con respecto a dichos temas, y plantear al
Poder Ejecutivo la creación de normas jurídicas específicas o modificación de
las ya existentes en su área de competencia.
|
B)
|
Difundir
los principios contenidos en el literal J), del artículo 6º del Decreto-Ley Nº 10.279, de
19 de noviembre de 1942, y en los artículos 149 bis y 149 ter del Código
Penal, normas concordantes y complementarias, así como los resultados de
los estudios y propuestas que formule y promueva.
|
C)
|
Monitorear
el cumplimiento de la legislación nacional en la materia.
|
D)
|
Diseñar
e impulsar campañas educativas tendientes a la preservación del pluralismo
social, cultural o religioso, a la eliminación de actitudes racistas,
xenofóbicas o discriminatorias y en el respeto a la diversidad.
|
E)
|
Elaborar
una serie de estándares que permitan presumir alguna forma de discriminación,
sin que ello implique un prejuzgamiento sobre los hechos resultantes en cada
caso.
|
F)
|
Recopilar
y mantener actualizada la información sobre el derecho internacional y
extranjero en materia de racismo, xenofobia y toda otra forma de
discriminación; estudiar esos materiales y elaborar informes comparativos de
los mismos.
|
G)
|
Recibir
y centralizar información sobre conductas racistas, xenofóbicas y
discriminatorias; llevar un registro de las mismas y formular la
correspondiente denuncia judicial si eventualmente correspondiere.
|
H)
|
Recopilar
la documentación vinculada a sus diferentes objetivos.
|
I)
|
Brindar
un servicio de asesoramiento integral y gratuito para personas o grupos que
se consideren discriminados o víctimas de actitudes racistas, xenofóbicas y
discriminatorias.
|
J)
|
Proporcionar
al Ministerio Público y a los Tribunales Judiciales el asesoramiento técnico
especializado que fuere requerido por estos en los asuntos referidos a la
temática de su competencia.
|
K)
|
Informar
a la opinión pública sobre actitudes y conductas racistas, xenofóbicas y
discriminatorias o que pudieren manifestarse en cualquier ámbito de la vida
nacional, especialmente en las áreas de educación, salud, acción social y
empleo; provengan ellas de autoridades públicas o entidades o personas
privadas.
|
L)
|
Establecer
vínculos de colaboración con organismos nacionales o extranjeros, públicos o
privados, que tengan similares objetivos a los asignados al presente
instituto; intercambiando especialmente la información relativa a las
conexiones internacionales entre los distintos grupos.
|
M)
|
Proponer
al organismo competente, la celebración de nuevos tratados sobre extradición.
|
N)
|
Celebrar
convenios con organismos y/o entidades públicas o privadas, nacionales o
internacionales, para el más eficaz cumplimiento de los cometidos asignados.
|
O)
|
Promover
la realización de estudios, concursos e investigaciones relacionadas con sus
competencias.
|
P)
|
Discernir
un premio anual a favor de la persona o institución que se haya destacado en
la lucha contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de discriminación.
|
Artículo 6º.- La Comisión Honoraria
contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación estará
integrada por siete miembros designados de la siguiente manera:
A)
|
Un
representante del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá.
|
B)
|
Un
representante del Ministerio del Interior.
|
C)
|
Un
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
|
D)
|
Un
representante del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP).
|
E)
|
Tres
representantes designados por el Presidente de la República, entre las
personas propuestas por organizaciones no gubernamentales que cuenten con
conocida trayectoria en la lucha contra el racismo, la xenofobia y toda otra
forma de discriminación.
|
Artículo 7º.- La Comisión podrá crear
Comisiones departamentales y locales que funcionarán conforme a las normas
reglamentarias que dictará la propia Comisión Honoraria.
Artículo 8º.- Los integrantes de la
Comisión Honoraria durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
En caso de sustitución, permanecerán en sus funciones hasta que asuma el
sustituto, excepto en caso de incapacidad o renuncia.
Artículo 9º.- El Ministerio de
Educación y Cultura suministrará la infraestructura y los recursos humanos
necesarios para el funcionamiento de la Comisión Honoraria, de acuerdo a la
organización que establezca el Poder Ejecutivo en el decreto reglamentario.
Artículo 10.- Asimismo, constituirán
recursos de la Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra
forma de Discriminación y en la forma dispuesta por las normas pertinentes se
destinarán exclusivamente para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos, los
siguientes:
A)
|
Los recursos provenientes de aportes internacionales
que el Estado le autorice.
|
B)
|
Los recursos provenientes de organizaciones no
gubernamentales.
|
C)
|
Las herencias, legados y donaciones que se realicen
a favor de la institución y que sean aceptados por el Poder Ejecutivo.
|
D)
|
Todo tipo de aporte o contribución en dinero o en
especie proveniente de entidades oficiales o privadas, incluyendo colectas
públicas.
|
E)
|
Bienes que le asignen por ley.
|
F)
|
Frutos civiles y naturales de los bienes que le
pertenezcan.
|
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un plazo máximo de ciento veinte días contados
desde el día siguiente al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Senadores, en Montevideo, a 18 de agosto de 2004.
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