A
F R O D E S C E N D I E N T E S
Normas
para favorecer su participación en las áreas
educativa y laboral
Artículo 1º.- Reconócese
que la población afrodescendiente que ha habitado el territorio nacional ha
sido históricamente víctima de la discriminación racial y la estigmatización
desde el tiempo de la trata y tráfico esclavista, acciones estas últimas que
hoy podrían constituir crímenes contra la humanidad de acuerdo al Derecho
Internacional.
La
presente ley constituye un acto de reparación de la discriminación histórica
reconocida en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- Declárase de
interés general el diseño, promoción, implementación de acciones afirmativas -definidas
como el conjunto de medidas legislativas, administrativas y de políticas
púbicas- en los ámbitos público y privado, dirigidas a los integrantes de la
comunidad afrodescendiente. Lo dispuesto tiene por propósito mitigar y
contribuir a erradicar la discriminación de los actos que directa o
indirectamente constituyen una violación a las reglas y principios contenidos
en la Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre de 2004, como modo de garantizar el
pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales,
culturales e integrando la perspectiva de género.
Artículo 3º.- Interprétase
que las acciones afirmativas definidas en el artículo 2º de esta ley, se
encuadran en el cumplimiento de los artículos 7º, 8º y 72 de la Constitución de
la República y en las normas internacionales de los derechos humanos, en tanto
garantizan el pleno goce de los derechos reconocidos, la igualdad entre los
habitantes de la República y los derechos y garantías que derivan de la
personalidad humana.
Artículo 4º.- Dispóngase el
8% (ocho por ciento) de las vacantes laborales del Estado (Administración
Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales) para las personas afrodescendientes.
Lo
dispuesto en el inciso primero de este artículo regirá por el plazo de diez
años contados desde la promulgación de esta ley, momento en el cual deberá
efectuarse una evaluación de los impactos que esta medida ha tenido en el marco
de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente.
Artículo 5º.- Encomiéndase
al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) la inclusión
de cupos para la población afrodescendiente en los diversos programas de
capacitación y calificación que implemente.
Artículo 6º.- Todos los
sistemas de becas y apoyos estudiantiles, a nivel nacional y departamental,
deberán incorporar cupos para personas afrodescendientes en la resolución y
asignación de las mismas.
La Beca Carlos Quijano (artículo 32, de
la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006) asignará un 30% (treinta por
ciento) del fondo para personas afrodescendientes.
Artículo 7º.- Agrégase al
inciso tercero, del artículo 11, de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el
siguiente literal:
“g) incorporen a la plantilla de la
empresa personal afrodescendiente. Los proyectos de inversión declarados
promovidos, computarán el incremento de dicho personal por una vez y media a
los efectos de los beneficios a otorgar a la promoción del empleo”.
Artículo 8º.- Se
considera de interés general que los programas educativos y de formación
docente, incorporen el legado de las comunidades afrodescendientes en la
historia, su participación y aportes en la conformación de la nación,
incluyendo el pasado de esclavitud, trata y estigmatización de las mismas;
promoviendo además la investigación nacional respectiva.
Artículo 9º.-
Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo, una Comisión de tres miembros que
estará integrada por un representante del Ministerio de Desarrollo Social, que
la presidirá, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y uno del
Ministerio de Educación y Cultura, el que tendrá a su cargo la ejecución
del/los cometidos consagrados en los artículos anteriores.
Artículo 10º.- Todos los
organismos públicos deberán realizar un informa periódico que explicite las
acciones afirmativas establecidas en los artículos anteriores y llevadas adelante
en el marco de sus competencias en el ámbito del empleo, la educación, el
deporte, la cultura, la ciencia y la tecnología y el acceso a los mecanismos de
protección; poniendo especial énfasis en los componentes de género, de la
tercera edad, de niñez y adolescencia, y territorial en su caso.
Artículo 11.- El Poder
Ejecutivo reglamentará esta ley pudiendo solicitar la opinión a la Comisión
Nacional y Honoraria de la Lucha contra el Racismo, la Discriminación y la
Xenofobia, y a los actores vinculados a la colectividad afrodescendiente.
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