martes, 6 de noviembre de 2012

Media Aprobación de Camara de Diputados - Ley de Acción Afirmativa para la Población Afrodescendiente


 
A F R O D E S C E N D I E N T E S

Normas para favorecer su participación en las áreas  educativa y laboral

 

Artículo 1º.- Reconócese que la población afrodescendiente que ha habitado el territorio nacional ha sido históricamente víctima de la discriminación racial y la estigmatización desde el tiempo de la trata y tráfico esclavista, acciones estas últimas que hoy podrían constituir crímenes contra la humanidad de acuerdo al Derecho Internacional.

La presente ley constituye un acto de reparación de la discriminación histórica reconocida en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- Declárase de interés general el diseño, promoción, implementación de acciones afirmativas -definidas como el conjunto de medidas legislativas, administrativas y de políticas púbicas- en los ámbitos público y privado, dirigidas a los integrantes de la comunidad afrodescendiente. Lo dispuesto tiene por propósito mitigar y contribuir a erradicar la discriminación de los actos que directa o indirectamente constituyen una violación a las reglas y principios contenidos en la Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre de 2004, como modo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales e integrando la perspectiva de género.

Artículo 3º.- Interprétase que las acciones afirmativas definidas en el artículo 2º de esta ley, se encuadran en el cumplimiento de los artículos 7º, 8º y 72 de la Constitución de la República y en las normas internacionales de los derechos humanos, en tanto garantizan el pleno goce de los derechos reconocidos, la igualdad entre los habitantes de la República y los derechos y garantías que derivan de la personalidad humana.

Artículo 4º.- Dispóngase el 8% (ocho por ciento) de las vacantes laborales del Estado (Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales) para las personas afrodescendientes.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo regirá por el plazo de diez años contados desde la promulgación de esta ley, momento en el cual deberá efectuarse una evaluación de los impactos que esta medida ha tenido en el marco de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente.

Artículo 5º.- Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) la inclusión de cupos para la población afrodescendiente en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.

Artículo 6º.- Todos los sistemas de becas y apoyos estudiantiles, a nivel nacional y departamental, deberán incorporar cupos para personas afrodescendientes en la resolución y asignación de las mismas.

         La Beca Carlos Quijano (artículo 32, de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006) asignará un 30% (treinta por ciento) del fondo para personas afrodescendientes.

Artículo 7º.- Agrégase al inciso tercero, del artículo 11, de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente literal:

“g) incorporen a la plantilla de la empresa personal afrodescendiente. Los       proyectos de inversión declarados promovidos, computarán el incremento de dicho personal por una vez y media a los efectos de los beneficios a otorgar a la promoción del empleo”.

Artículo 8º.- Se considera de interés general que los programas educativos y de formación docente, incorporen el legado de las comunidades afrodescendientes en la historia, su participación y aportes en la conformación de la nación, incluyendo el pasado de esclavitud, trata y estigmatización de las mismas; promoviendo además la investigación nacional respectiva.

Artículo 9º.- Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo, una Comisión de tres miembros que estará integrada por un representante del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y uno del Ministerio de Educación y Cultura, el que tendrá a su cargo la ejecución del/los cometidos consagrados en los artículos anteriores.

Artículo 10º.- Todos los organismos públicos deberán realizar un informa periódico que explicite las acciones afirmativas establecidas en los artículos anteriores y llevadas adelante en el marco de sus competencias en el ámbito del empleo, la educación, el deporte, la cultura, la ciencia y la tecnología y el acceso a los mecanismos de protección; poniendo especial énfasis en los componentes de género, de la tercera edad, de niñez y adolescencia, y territorial en su caso.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley pudiendo solicitar la opinión a la Comisión Nacional y Honoraria de la Lucha contra el Racismo, la Discriminación y la Xenofobia, y a los actores vinculados a la colectividad afrodescendiente.
 
 Fuente: Sr. Alfredo Del Puerto por la comisión coordinadora de la Ley de Acciones Afirmativas para los Afrodescendientes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario