La Comisión de Población y Desarrollo de la CRR, aprobó el 10 de Octubere el articulado del proyecto de Acciones Afirmativas hacia la población afrodescendiente, presentado por el diputado de Compromiso Frenteamplista Felipe Carballo.
El proyecto, de 11 artículos, posiblemente será tratado y aprobado en la sesión plenaria del 16 de octubre, con lo cual obtendrá la media sanción.
Invitamos a todos a concurrir al Palacio Legislativo para la realización de la media sanción.
Martes 16 de Octubre 2012
El proyecto, de 11 artículos, posiblemente será tratado y aprobado en la sesión plenaria del 16 de octubre, con lo cual obtendrá la media sanción.
Invitamos a todos a concurrir al Palacio Legislativo para la realización de la media sanción.
Martes 16 de Octubre 2012
PROYECTO DE LEY
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Artículo 1º.- Reconócese que la población
afrodescendiente que ha habitado el territorio nacional ha sido históricamente
víctima de la discriminación racial y la estigmatización desde el tiempo de la
trata y tráfico esclavista , acciones estas últimas que hoy podrían constituir
crímenes contra la humanidad de acuerdo al Derecho Internacional.
La presente ley constituye un acto de reparación de la
discriminación histórica reconocida en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- Declárase de interés general el
diseño, promoción, implementación de acciones afirmativas –definidas como el
conjunto de medidas legislativas, administrativas y de políticas púbicas- en
los ámbitos público y privado, dirigidas a los integrantes de la comunidad
afrodescendientes. Lo dispuesto tiene por propósito mitigar y contribuir a
erradicar la discriminación de los actos que directa o indirectamente
constituyen una violación a las reglas y principios contenidos en la Ley Nº
17.817 de 6 de setiembre de 2004, como modo de garantizar el pleno ejercicio de
los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales e integrando
la perspectiva de género.
Artículo 3º.- Interprétase que las acciones
afirmativas definidas en el artículo 2º de esta ley, se encuadran en el
cumplimiento de los artículos 7º, 8º y 72 de la Constitución de la República y
en las normas internacionales de los derechos humanos, en tanto garantizan el
pleno goce de los derechos reconocidos, la igualdad entre los habitantes de la
República y los derechos y garantías que derivan de la personalidad humana.
Artículo 4º.- Dispóngase el 8% (ocho por ciento)
de las vacantes laborales del Estado (Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales) para las personas
afrodescendientes.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo regirá
por el plazo de diez años contados desde la promulgación de la presente ley,
momento en el cual deberá efectuarse una evaluación de los impactos que esta medida
ha tenido en el marco de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de esta ley.
Artículo 5º.- Encomiéndase al Instituto Nacional
de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) la inclusión de cupos para la
población afrodescendiente en los diversos programas de capacitación y
calificación que implemente.
Artículo 6º.- Todos los sistemas de becas y apoyos
estudiantiles, a nivel nacional y departamental, deberán incorporar cupos para
personas afrodescendientes en la resolución y asignación de las mismas.
La Beca Carlos Quijano (artículo 32 de la Ley Nº 18.046,
de 24 de octubre de 2006) asignará un 30% (treinta por ciento) del fondo para
personas afrodescendientes.
Artículo 7º.- Agrégase al inciso tercero del
artículo 11 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente literal:
“g)
incorporen a la plantilla de la empresa personal afrodescendiente. Los proyectos de inversión declarados
promovidos, computarán el incremento de dicho personal por una vez y media a
los efectos de los beneficios a otorgar a la promoción del empleo”.
Artículo 8º.- Se considera de interés general que
los programas educativos y de formación docente, incorporen el legado de las
comunidades afrodescendientes en la historia, su participación y aportes en la
conformación de la nación, incluyendo el pasado de esclavitud, trata y
estigmatización de las mismas.
Artículo 9º.- Todos los organismos públicos
deberán realizar un informa periódico que explicite las acciones afirmativas
llevadas adelante en el marco de sus cometidos en el ámbito del empleo, la
educación, el deporte, la cultura, el acceso a los mecanismos de protección,
poniendo especial énfasis en los componentes de género, de la tercera edad y de
los niños, niñas y adolescentes y territorial en su caso.
Cométese al Ministerio de Educación y Cultura la
producción de un informe anual a presentar ante la Asamblea General, que
compile las acciones referidas en el inciso primero de este artículo.
Artículo 10.- Créase, en el ámbito del Poder
Ejecutivo, una comisión de tres miembros que estará integrada por un
representante del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá, uno del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y uno del Ministerio de Educación y
Cultura, el que tendrá a su cargo la ejecución del/los cometidos consagrados en
los artículos anteriores.
A tales efectos, la comisión referida contará con las
atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico para los Ministerios que
la componen y deberá informar y responder
por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley ante las dos Cámaras del
Poder Legislativo.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta
ley pudiendo solicitar la opinión a la Comisión Nacional y Honoraria de la
Lucha contra el Racismo, la Discriminación y la Xenofobia, y a los actores vinculados
a la colectividad afrodescendiente.
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