miércoles, 14 de agosto de 2013

Ley de Acciones Afirmativas para Afrodescendientes - Agosto del 2013 - Versión FInal

CÁMARA DE SENADORES

 La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente
 

 PROYECTO DE LEY

*Artículo 1º*.- Reconócese que la población afrodescendiente que habita el  territorio nacional ha sido históricamente víctima del racismo, de la> discriminación y la estigmatización desde el tiempo de la trata y tráfico esclavista, acciones estas últimas que hoy son señaladas como crímenes
 contra la humanidad de acuerdo al Derecho Internacional.

La presente ley contribuye a reparar los efectos de la discriminación  histórica señalada en el inciso primero de este artículo.

*Artículo 2º*.- Declárase de interés general el diseño, promoción e  implementación de acciones afirmativas en los ámbitos público y privado,  dirigidas a los integrantes de la población afrodescendiente. Lo dispuesto  tiene por propósito promover la equidad racial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley  Nº 18.059http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18059.htm#art3,  de 20 de noviembre de 2006, así como combatir, mitigar y colaborar a erradicar todas las formas de discriminación que directa o indirecta mente  constituyen una violación a las normas y principios contenidos en la Ley  Nº 17.817 , de 6 de  setiembre de 2004. De este modo se contribuirá a garantizar el pleno  ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
 culturales; incorporando en el conjunto de medidas la perspectiva de género.

*Artículo 3º*.- Las acciones afirmativas a que refiere el artículo 2º de  esta ley, se encuadran en el cumplimiento de los artículos  7ºhttp://www.parlamento.gub.uy/constituciones/const004.htm#art7,
 8º y 72 de la Constitución de la  República http://www.parlamento.gub.uy/constituciones/const004.htm#art72  y  en las normas internacionales de los derechos humanos, en tanto garantizan  el pleno goce de los derechos reconocidos, la igualdad entre los habitantes  de la República y los derechos y garantías que derivan de la personalidad  humana.

*Artículo 4º*.- Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte  Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos  Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las  personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 8%
 (ocho por ciento) de los puestos de trabajo a ser llenados en el año, para  ser ocupados por personas afrodescendientes que cumplan con los requisitos  constitucionales y legales para acceder a ellos, previo llamado público.

Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para  cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que  se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de  la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el  marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Nº
 18.046http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18046.htm#art42,  de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de laLey  Nº 18.719 , de 27 de  diciembre de 2010.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo regirá por el plazo de  quince años contados desde la promulgación de esta ley. A partir del quinto  año de su vigencia, la Comisión que se crea en el artículo 9º de la  presente ley realizará el seguimiento y la evaluación del impacto de las
 medidas dispuestas en el artículo 2º de esta ley.

*Artículo 5º*.- Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación  Profesional la determinación de un cupo no inferior al 8% (ocho por ciento)  destinado a la población afrodescendiente, en los diversos programas de  capacitación y calificación que implemente.

*Artículo 6º*.- Los sistemas de becas y apoyos estudiantiles que se  resuelvan y asignen a nivel nacional y departamental, aun cuando su fuente  de financiamiento sea la cooperación internacional, deberán incorporar  cupos para personas afrodescendientes en la resolución y asignación de las
 mismas.

La Beca Carlos Quijano (artículo 32 de la Ley Nº  18.046http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley18046.htm#art32,  de 24 de octubre de 2006) asignará al menos un 30% (treinta por ciento) del  fondo para personas afrodescendientes.

*Artículo 7º*.- Agrégase al inciso tercero del artículo 11 de la Ley  Nº 16.906 , de 7 de  enero de 1998, el siguiente literal:

 "G) Incorporen a la plantilla de la empresa personal proveniente de la  población afrodescendiente del país".

*Artículo 8º*.- Se considera de interés general que los programas  educativos y de formación docente, incorporen el legado de las comunidades  afrodescendientes en la historia, su participación y aportes en la  conformación de la nación, en sus diversas expresiones culturales (arte,  filosofía, religión, saberes, costumbres, tradiciones y valores) así como  también sobre su pasado de esclavitud, trata y estigmatización, promoviendo  la investigación nacional respectiva.

*Artículo 9º*.- Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo, una Comisión de  tres miembros que estará integrada por un representante del Ministerio de  Desarrollo Social, que la presidirá, uno del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social y uno del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha
 Comisión tendrá a su cargo la ejecución de los cometidos consagrados en los  artículos anteriores, conforme a la reglamentación que se dicte al respecto.

Esta Comisión contará con el asesoramiento de un Consejo Consultivo  integrado por tres representantes de organizaciones de la sociedad civil,  con probada competencia en la temática afrodescendiente.

*Artículo 10*.- Todos los organismos públicos deberán elevar ante la  Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de  Discriminación un informe periódico que explicite las acciones afirmativas  establecidas en los artículos anteriores y llevadas adelante en el marco de
 sus competencias en el ámbito del empleo, la educación, el deporte, la  cultura, la ciencia y la tecnología y el acceso a los mecanismos de  protección, poniendo especial énfasis en los componentes de género, de la  tercera edad, de niñez y adolescencia y territorial en su caso.

*Artículo 11*.- Agrégase al artículo 6º de la Ley Nº  17.817 http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley17817.htm#art6,  de 6 de setiembre de 2004, el siguiente literal:
 "F) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social".

*Artículo 12*.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en consulta con la  Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de  Discriminación, así como con los actores vinculados a la colectividad  afrodescendiente.

La presente ley será reglamentada dentro del término de noventa días a  partir de su promulgación.
 Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de julio de  2013.

HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
 Secretario
 
DANILO ASTORI
 Presidente

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Comisión de Sitio de Memoria Caserío de los Negros

"Desde la Comisión de Sitio de Memoria Caserío de los Negros y la Secretaría de Equidad Étnico Racial y Poblaciones Migrantes, inv...